ACTUALIZACIÓN DEL INFORME CON LOS ANUNCIOS PUBLICADOS EN EL BOLETÍN OFICIAL.
El Gobierno, a través del ministro de Economía, Luis Caputo, anunció mediante sus redes sociales la eliminación del impuesto interno en la primera escala, y la disminución de la alícuota de la segunda escala. Pero además informó que bajará a 0 de los aranceles para la importación de autos eléctricos e híbridos.
De este modo se quitará la alícuota del 20% de la primera escala y se bajará del 35% al 18% la segunda escala.
En relación a la baja a 0 del arancel de los autos electrificados, Caputo aclaró que es a precio FOB. Se trata del Valor FOB («Free On Board» – “Libre a Bordo”), el cual representa el costo de los bienes en el punto de embarque o carga. Básicamente, incluye el precio de los productos, los gastos de embalaje y la carga en el transporte. Una vez que los bienes son entregados al transportista o al puerto de embarque designado, el vendedor ya no asume ninguna responsabilidad.
Asimismo, en su cuenta de “X”, Santiago Migone, de la secretaría de Coordinación de Producción, mencionó que ese valor FOB es de hasta US$ 16.000 (¿Está medida podrá finalmente traer a BYD a la Argentina y a otras marcas chinas?). También informó que el cupo de importación de este tipo de vehículos será de 50.000 unidades anuales.
Estos anuncios se oficializaron en el Boletín Oficial (leerlos abajo). Comenzarán a regir a partir de febrero.
ASÍ LO ANUNCIÓ CAPUTO EN SUS REDES SOCIALES:
“A partir de la semana que viene, eliminaremos impuestos para reducir los precios de los autos y las motos”.
Se eliminarán los impuestos internos para los autos de entre 41 y 75 millones de pesos, que hasta ahora pagaban una alícuota del 20% y se reducirá la alícuota para los autos de más de 75 millones, del 35% al 18%. Esto va a impactar en una reducción del precio de venta de estos vehículos de entre un 15% y un 20%, lo que seguramente producirá un aumento en la demanda del mercado.
“Además, bajarán a cero los aranceles para la importación de autos eléctricos e híbridos de bajo precio FOB con la intención de que haya opciones de vehículos más económicos. Habrá un cupo anual de 50 mil autos a ser importados en esta categoría”.
“Adicionalmente, se eliminarán los impuestos internos de las motos de un precio de entre 15 y 23 millones de pesos, que hasta ahora pagaban un impuesto del 20%”.
BOLETÍN OFICIAL:
IMPUESTOS INTERNOS – Decreto 50/2025
Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-09428779-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.674 y sus modificaciones se sustituyó el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.
Que por el artículo 39 del Capítulo IX del Título II de la citada ley se establecen las tasas del gravamen para las operaciones que involucren los bienes comprendidos en el artículo 38, así como los montos a considerar para definir el nivel de alícuota aplicable o para la procedencia de las exenciones allí dispuestas.
Que, asimismo, el último párrafo del citado artículo 39 dispone que la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actual AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), actualizará trimestralmente, a partir del mes de abril del año 2020, los importes consignados en dicho artículo, considerando la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), respectivo a cada rubro en particular, que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice, y que los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.
Que en función del profundo proceso de ordenamiento de las cuentas públicas, el ESTADO NACIONAL está en condiciones de suspender, hasta el 30 de junio de 2027, inclusive, el impuesto interno aplicable a las operaciones alcanzadas por la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20 %) que involucran los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 38 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, con el objetivo de contribuir a la sustancial baja de la inflación que se viene evidenciando en el último año.
Que, asimismo, resulta oportuno reducir, por igual término, a DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) que se aplica a las operaciones que involucran los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, así como también reducir a QUINCE POR CIENTO (15 %) la alícuota del TREINTA POR CIENTO (30 %), aplicable a las operaciones que comprenden a los bienes del inciso c) del mismo artículo.
Que esta medida contribuirá al desarrollo del mercado de automóviles, motocicletas y embarcaciones a través de la disminución de los precios de venta al público de los bienes a los que se dirige.
Que el primer párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA han emitido opinión favorable a la medida proyectada.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Déjase transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, que resulte por la aplicación de la tasa del VEINTE POR CIENTO (20 %) establecida en el artículo 39 de esa ley para las operaciones que involucren los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e) de su artículo 38.
ARTÍCULO 2°.- Redúcese a DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) establecida en el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, aplicable a las operaciones que involucren los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 de dicha norma.
ARTÍCULO 3°.- Redúcese a QUINCE POR CIENTO (15 %) la alícuota del TREINTA POR CIENTO (30 %) establecida en el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, aplicable a las operaciones que involucren los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38 de dicha norma.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de ese día y hasta el 30 de junio de 2027, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo
e. 31/01/2025 N° 4791/25 v. 31/01/2025
BOLETÍN OFICIAL:
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR – Decreto 49/2025
Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2025 VISTO el Expediente N° EX-2025-03577431-APN-DGDMDP#MEC, y CONSIDERANDO:
Que la industria automotriz a nivel mundial se encuentra en una transición hacia nuevas tecnologías de movilidad, con un recambio de motorizaciones mediante la incorporación de los motores híbridos, los motores eléctricos y las celdas de combustible, entendiendo por tales a aquellas que utilizan el hidrógeno como combustible.
Que una de las principales barreras para la adopción de las nuevas tecnologías la constituye el elevado costo de los vehículos con motorización alternativa y el desconocimiento del público en cuanto a su utilización.
Que el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones faculta al Poder Ejecutivo a desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo, así como a modificar el derecho de importación establecido, entre otros supuestos “(…) con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades (…) c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales (…)”.
Que, en ese marco, resulta conveniente efectuar una reducción de las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), tributan los vehículos con motorización alternativa procedentes y originarios de extrazona, a los efectos de estimular el crecimiento de un mercado que permita difundir el uso de las nuevas tecnologías entre un número cada vez mayor de consumidores y, de esta manera, propiciar el desarrollo de una industria local de estas características.
Que producto del estudio y relevamiento del sector, y teniendo en cuenta los antecedentes de producción y consumo de los vehículos en cuestión a nivel mundial, se considera adecuado que la mencionada disminución transitoria de los derechos de importación extrazona sea para una cantidad limitada de CINCUENTA MIL (50.000) vehículos terminados y vehículos importados bajo las modalidades CBU (“Completely Built-up Units”, es decir, completo totalmente armado), SKD (“Semi Knocked-Down”, es decir, Semi Desmontado) o CKD (“Complete Knocked-Down”, es decir, completo totalmente desarmado), para un período de CINCO (5) años.
Que teniendo en cuenta los objetivos descriptos, resulta apropiado designar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación de la presente medida.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias que se consignan en el ANEXO I (IF-2025-07971408-APN-SSPI#MEC), que forma parte integrante del presente decreto, cuyo valor FOB no exceda los DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS MIL (USD 16.000).
ARTÍCULO 2º.- Los vehículos automotores alcanzados por esta norma son aquellos que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por un motor eléctrico y alternativamente, o en forma conjunta, por un motor de combustión interna (vehículos híbridos); un motor eléctrico exclusivamente (vehículos eléctricos) o un motor a celda de combustible (vehículos a hidrógeno).
La homologación de los vehículos importados al amparo de la presente medida se encuentra supeditada al cumplimiento de las previsiones dispuestas al efecto por la Ley Nº 24.449 y sus normas modificatorias, pudiendo la Autoridad de Aplicación establecer las normas técnicas aplicables y un procedimiento específico vinculado al modelo objeto de la operatoria de importación.
ARTÍCULO 3º.- Establécese en CINCUENTA MIL (50.000) el límite máximo anual de unidades que efectivamente podrán importarse al amparo de la presente medida.
La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios en virtud de los cuales se realizará la asignación de unidades, hasta alcanzar el límite máximo consignado precedentemente.
ARTÍCULO 4º.- Quedan exceptuados de la presente medida los vehículos que presenten alguna de las siguientes características:
a. Peso en vacío inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) para vehículos destinados al transporte de personas, sin incluir el peso de las baterías para vehículos eléctricos.
b. Potencia máxima inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kv).
c. Autonomía inferior o igual a OCHENTA KILÓMETROS (80 km).
ARTÍCULO 5º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación de la presente medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, implementarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, mecanismos sistémicos que permitan intercambiar información relevante a efectos de operativizar la aplicación de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/01/2025 N° 4792/25 v. 31/01/2025