Se amplió el espectro para homologar vehículos en Argentina

Se amplió el espectro para homologar vehículos en Argentina

El Gobierno, mediante una resolución publicada en el Boletín Oficial (leer abajo), amplió el espectro de organismos que pueden homologar autos y piezas en Argentina. Hasta el momento, la homologación solo la podían realizar el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y el Instituto Argentino de Normalización (IRAM).

A partir de ahora, se sumaron como entidades que pueden homologar en Argentina los organismos TRANS/WP.29/343 reconocidos por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (O.N.U.) vigente a la fecha de certificación del ensayo; Las instituciones que estén acreditadas o reconocidas por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) con el alcance para la certificación de la autoparte; Los organismos acreditados ante el “International Laboratory Accreditation Cooperation” (ILAC); Y los organismos que den cuenta del cumplimiento normativo a partir de laboratorios cuyos ensayos se encuentren acreditados de conformidad con la Norma ISO 17025.

BOLETÍN OFICIAL:

Ministerio De Economía Secretaría De Industria Y Comercio

Resolución 222/2025

RESOL-2025-222-APN-SIYC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-59057743- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.449 y sus modificatorias y complementarias, y 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución N° 166 de fecha 11 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.449 establece los principios que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también, a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.

Que, la mencionada ley establece en su Artículo 28 que todo vehículo que se fabrique o se importe para ser librado al tránsito público debe cumplir con las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de gases contaminantes y demás requerimientos técnicos, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de su reglamentación.

Que, asimismo, la citada norma fue reglamentada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 que establece en su Artículo 28 “RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD” del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo I, que todos los componentes, piezas, autopartes u otros elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o importen serán de comercialización, producción e importación libre, no requiriendo ningún tipo de autorización previa.

Que, además, establece que los fabricantes e importadores serán responsables del cumplimiento de que cada uno de dichos componentes, piezas u otros elementos destinados a los vehículos, se ajuste a las especificaciones contenidas en el Anexo C del mencionado decreto.

Que, a su vez, el citado Artículo 28 establece que las infracciones a lo dispuesto en el considerando precedente serán pasibles de la fiscalización y sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019.

Que, con relación a ello, el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.

Que, asimismo, el Artículo 6° de la ley citada en el considerando inmediato anterior establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

Que, a través del Artículo 28 “RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD” del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo I del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, se establece que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es la Autoridad Competente en todo lo referente a la fiscalización de las disposiciones reglamentarias de los Artículos 28 a 33 de la misma.

Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se estableció entre las competencias de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, verificar el desarrollo y otorgamiento de los certificados de homologación de vehículos y de autopartes de seguridad para su comercialización de conformidad con la Ley de Tránsito N° 24.449.

Que la Resolución N° 166 de fecha 11 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, estableció el Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.) y el Certificado de Autoparte de Primer Equipo (C.A.P.E.) como obligatorios para la comercialización de las autopartes y/o elementos de seguridad contemplados en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.

Que, los avances tecnológicos y productivos existentes, han generado la necesidad de revisión de la normativa anteriormente mencionada, cuyas disposiciones no acompañan en algunos aspectos dicha realidad, generando la necesidad de establecer un marco dinámico para la verificación de cumplimiento de las normas de seguridad de las autopartes y/o elementos de seguridad.

Que la actualización y consolidación de las disposiciones vigentes resulta fundamental para garantizar la protección de los consumidores, mejorar la trazabilidad de las autopartes de seguridad y fortalecer la fiscalización del mercado.

Que, asimismo, es necesario establecer la responsabilidad de los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores, tanto mayoristas como minoristas, y sus proveedores, del cumplimiento de las normas de seguridad de las autopartes y/o elementos de seguridad alcanzadas por el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, con el fin de detectar aquellos productos potencialmente peligrosos que fueron introducidos al mercado para tomar las medidas necesarias a los fines de resguardar los derechos de usuarios y consumidores.

Que, en dicho marco, es imprescindible definir claramente la responsabilidad de las empresas fabricantes, importadoras y comercializadoras en el cumplimiento de las normas de seguridad aplicables, estableciendo medidas efectivas para el etiquetado y trazabilidad de las autopartes de seguridad antes de su comercialización, así como la obligación de tener disponible la certificación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.

Que el sistema de verificación de los requisitos de seguridad establecidos mediante la Resolución N° 166/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, debe ser reemplazado por un mecanismo simplificado de trazabilidad basado en la información que declaren las empresas en función a las características de las autopartes importadas de manera precisa y transparente.

Que el control ex post, a través del sistema de control de cumplimiento de las normas de seguridad, garantiza el normal funcionamiento del sistema comercial y un efectivo control por parte de la Autoridad de Aplicación, constituyéndose en una herramienta indispensable para verificar el cumplimiento de la normativa vigente.

Que la colaboración entre la Dirección General de Aduanas (DGA) dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y otros organismos técnicos resulta esencial para fortalecer los controles de las autopartes de seguridad tanto importadas como fabricadas localmente.

Que, en ese sentido, el sistema de control de cumplimiento mediante evaluación de datos, verificación técnica, evaluación documental, auditorías in situ, entre otras, configuran una herramienta moderna, ágil, transparente y eficaz.

Que el uso de Códigos de Respuesta Rápida (QR) para el etiquetado de autopartes constituye una herramienta eficaz para verificar las certificaciones correspondientes, mejorando la trazabilidad y facilitando el acceso a la información en tiempo real, lo que además contribuye a la sostenibilidad al reducir el uso de documentos impresos y fomentar la adopción de tecnologías digitales.

Que resulta fundamental establecer un sistema de control integral y eficiente que garantice el cumplimiento de las normas sobre certificación, etiquetado y trazabilidad de autopartes, asegurando la transparencia y la correcta aplicación de la normativa vigente.

Que la implementación de mecanismos adecuados de certificación, trazabilidad y control es clave para proteger los derechos de los consumidores, asegurando que las autopartes disponibles en el mercado de reposición cumplan los estándares establecidos para garantizar la seguridad de los usuarios.

Que las áreas técnicas competentes han evaluado favorablemente el dictado de la presente medida, conforme al análisis técnico que surge del Informe de la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, obrante como IF-2025-59083498-APN-DPAYRE#MEC en el expediente citado en el Visto.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 28 del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo I del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que las autopartes y/o elementos de seguridad listados en el Anexo C del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, cumplen con las especificaciones de seguridad y normas de ensayo consignadas en dicho Anexo, en la medida que cuenten con la correspondiente Licencia de Certificación emitida por el Organismo Técnico competente de conformidad a las previsiones dispuestas en la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Entiéndese como Licencia de Certificación al instrumento emitido por un Organismo Certificador de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 3° de la presente resolución, que da cuenta del cumplimiento de los requisitos de seguridad respecto de las autopartes de seguridad analizadas en virtud de alguna de las normas especificadas para cada supuesto en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de la presente resolución, los Organismos Certificadores aptos para otorgar la Licencia de Certificación son:

a. Los Organismos TRANS/WP.29/343 reconocidos por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (O.N.U.) vigente a la fecha de certificación del ensayo.

b. El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

c. El INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN (IRAM).

d. Las instituciones que estén acreditadas o reconocidas por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) con el alcance para la certificación de la autoparte.

e. Los Organismos acreditados ante el “International Laboratory Accreditation Cooperation” (ILAC).

f. Los Organismos que den cuenta del cumplimiento normativo a partir de laboratorios cuyos ensayos se encuentren acreditados de conformidad con la Norma ISO 17025.

ARTÍCULO 4°.- A efectos de sustentar el proceso de trazabilidad de las Licencias de Certificación emitidas y, a los fines de la importación de autopartes y/o elementos de seguridad, los importadores deberán declarar, al momento de realizar el Despacho de Importación correspondiente en el Sistema Malvina, la información correspondiente al bien a importar conforme al detalle y las especificaciones obrantes en el Anexo que, como IF- 2025-60721901-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- La información consignada al momento de realizar la importación constituye una declaración jurada que manifiesta el uso y destino de la autoparte y/o elemento de seguridad y por medio de la cual el importador asume la responsabilidad respecto del cumplimiento de las condiciones de seguridad de acuerdo a lo establecido en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 6°.- Respecto de las autopartes y/o elementos de seguridad de origen nacional, los Organismos Certificadores contemplados en los incisos b) a f) del Artículo 3° de la presente resolución, deberán tener a disposición las certificaciones emitidas en razón del cumplimiento de las normas de seguridad establecidas en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, en caso de requerimientos o verificaciones por parte de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7°.- A los fines de la comercialización de las autopartes y/o elementos de seguridad que se encuentren contemplados dentro del Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, los fabricantes o importadores de dichos bienes deberán generar un Código de Respuesta Rápida (Código QR) para cada autoparte de seguridad. A través de dicho Código QR se deberá acceder a la información de la autoparte de acuerdo a lo contemplado en la certificación del producto, en donde conste: los datos de la empresa fabricante o importadora con su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la identificación del producto, la marca, el modelo, y el código interno de fábrica o part number, el origen, el número de certificación y la denominación del Organismo Certificador emisor.

El Código QR deberá colocarse en un lugar visible del producto o, cuando la naturaleza del producto no lo permita, en su empaque primario, entendiéndose por tal al envase que está en contacto directo con el producto y que lo protege. En todos los casos deberá estar adherido en un lugar que posibilite la lectura del Código QR por parte de los usuarios y consumidores.

Los fabricantes e importadores contarán con un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente resolución para dar cumplimiento a esta obligación.

ARTÍCULO 8°.- A los fines de garantizar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las autopartes y/o elementos de seguridad, no se podrán comercializar autopartes de seguridad que no cuenten con Licencia de Certificación emitida por alguno de los Organismos contemplados en el Artículo 3° de la presente resolución en función de las normas de ensayo contempladas en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 9°.- El cumplimiento de las especificaciones de seguridad y normas de ensayo consignadas en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, respecto de las autopartes y/o elementos de seguridad originales de vehículos, acoplados y/o semiacoplados que, habiéndose producido como provisión normal para su integración a dichos vehículos, se destinen al mercado de reposición como repuestos originales, se encuentra acreditado con la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM) del vehículo que conforman.

ARTÍCULO 10.- La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, implementará los mecanismos necesarios para garantizar la trazabilidad de los repuestos originales mencionados en el artículo precedente dentro del mercado, utilizando la información proporcionada por las empresas titulares de las Licencias para Configuración de Modelo (LCM) en el marco de la sustanciación del trámite correspondiente a su solicitud. Se considerará que las autopartes de reposición son originales siempre que repliquen las especificaciones en términos de diseño, materiales, procesos de fabricación, marca y control, funcionalidad y prestación respecto a las integradas al vehículo homologado.

ARTÍCULO 11.- A fin de garantizar que las autopartes de seguridad alcanzadas por el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, cumplen con los requisitos establecidos, los fabricantes, importadores y/o comercializadores, deberán contar con una copia simple de la certificación correspondiente a cada autoparte alcanzada por la presente resolución, ya sea en formato físico o digital, disponible para su presentación cuando sea requerida.

ARTÍCULO 12.- Establécese que las autopartes y/o elementos de seguridad destinadas a vehículos que no circulan en la vía pública o que hayan sido fabricados antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 24.449, deberán ser declarados como autopartes para uso fuera de ruta o fuera del alcance de aplicación de la ley al momento de su importación. Asimismo, dicha condición deberá ser indicada en la rotulación de las autopartes antes de su comercialización.

ARTÍCULO 13.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, o a la Dirección que ésta designe, indistintamente, la elaboración y ejecución de los planes de fiscalización destinados a verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las autopartes y/o elementos de seguridad en el mercado de reposición.

Los planes de fiscalización tendrán como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva de los vehículos, acoplados y semiacoplados conforme a lo establecido en la Ley N° 24.449 y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 14.- La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA o la Dirección que ésta designe, podrá, en el marco de lo previsto en el artículo precedente, respecto a las autopartes de origen nacional, solicitar a los Organismos Certificadores la remisión de las certificaciones emitidas. Con relación a los bienes importados, podrá solicitar a las empresas la presentación de las certificaciones correspondientes a las autopartes y/o elementos de seguridad importados.

ARTÍCULO 15.- En referencia a la información obtenida relativa a las destinaciones de importación de autopartes, la Dirección competente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA deberá realizar el control del cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, verificando que los productos ingresados al país para su comercialización, cuenten con certificación emitida por alguno de los Organismos previstos en la presente resolución y conforme a la norma de ensayo aplicable a cada autoparte. Dicha verificación será realizada por técnica de muestreo representativo considerando las variables involucradas por tipo y cantidad de autopartes importadas.

ARTÍCULO 16.- Frente a requerimientos de la Autoridad Competente o en caso de detectarse inconsistencias y/o irregularidades en la información aportada por el importador durante el proceso de fiscalización, la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA notificará a través de la dirección de correo electrónico registrada en la declaración ante la Dirección General de Aduanas (DGA) dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o en su defecto, al domicilio electrónico que el importador haya denunciado oportunamente. La notificación se considerará válida desde el momento en que sea remitida a cualquiera de las direcciones mencionadas. El importador tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, para cumplimentar los requerimientos efectuados y/o para subsanar los errores notificados.

ARTÍCULO 17.- En el caso de que el importador no cumplimente el requerimiento efectuado o bien no subsane las irregularidades en el plazo anteriormente estipulado, la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA dará intervención a los Organismos competentes de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de que actúen conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 18.- Establécese que la Dirección General de Aduanas (DGA), deberá remitir a la Autoridad de Aplicación y a la Unidad Ejecutora del Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), a través del sistema correspondiente, la información relacionada a las declaraciones aduaneras de los bienes alcanzados por la presente resolución. Esta información se proporcionará en función de los Despachos de Importación liberados a plaza con el fin de fiscalizar el cumplimiento de las normas de seguridad, así como cualquier otra circunstancia que la Autoridad de Aplicación le solicite.

ARTÍCULO 19.- Dispónese que las empresas, sean fabricantes de autopartes y/o elementos de seguridad como importadores de bienes incluidos en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, serán responsables de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas en el Anexo C mencionado y de los requisitos de certificación previo a la comercialización de las autopartes.

ARTÍCULO 20.- Deróganse el Artículo 2° de la Resolución N° 35 de fecha 21 de noviembre de 2002 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Resolución N° 166 de fecha 11 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 21.- Los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, al amparo de la Resolución N° 166/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, serán archivados de oficio debiendo los interesados cumplir con las previsiones dispuestas en la presente medida.

ARTÍCULO 22.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y por el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sin perjuicio de las responsabilidades penal, civil o administrativa que correspondan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.

ARTÍCULO 23.- Comuníquese a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y a la Unidad Ejecutora del Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), entidades autárquicas en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que el control documental y/o físico relacionado con el cumplimiento de las certificaciones emitidas por los Organismos Certificadores contemplados en la presente norma, será responsabilidad de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA quién, en virtud de la previsión dispuesta en el Artículo 17 de la presente medida, dará intervención a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, quedando exentos dichos organismos de este control.

ARTÍCULO 24.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en un futuro la reemplace, a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente resolución.

ARTÍCULO 25.- La presente medida entrará en vigencia a los QUINCE (15) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Esteban Marzorati

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/06/2025 N° 41096/25 v. 13/06/2025

Fecha de publicación 13/06/2025

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